La paciente, de 57 años de edad con menopausia a los 52 años y antecedentes familiares de cáncer de mama, en concreto de su hermana a los 50 años (factor de riesgo para padecer la enfermedad) es derivada a la Unidad de Patología Mamaria del Hospital Universitario La Paz, donde le indican que debe realizarse controles anuales.

En junio de 2013 se realizó mamografía que resultó sin hallazgos patológicos. Con la intención de cumplir con la anualidad de los controles, conforme le habían indicado en el Hospital Universitario La Paz, la paciente acudió a su centro de salud para realizar las actividades preventivas aconsejadas, siendo citada en el Hospital Central de la Cruz Roja el 15 de enero de 2015, es decir, un año y siete meses después.

A la espera de realizarse la mamografía, la paciente notó la aparición de una pseudonodularidad en cuadrante inferoexterno de la mama izquierda, motivo por el que su ginecóloga solicitó de forma preferente mamografía y ecografía, siguiendo los protocolos de detección precoz de cáncer de mama para los casos en los que una paciente mayor de 35 años tiene una lesión palpable en la mama.

El 28 de enero de 2015 se realizó de la mamografía pero de forma incomprensible el radiólogo entendió innecesario realizar la ecografía a pesar de ser pruebas que ofrecen dos tipos de imágenes diferentes, necesarias y complementarias para el diagnóstico.

Desgraciadamente, la paciente fue diagnosticada 9 meses después de un carcinoma lobulillar infiltrante de mama izquierda con afectación ósea que a todas luces pudo diagnosticarse con anterioridad.

Estos hechos hicieron que, con asesoramiento médico especializado, presentáramos una Reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente al Servicio Madrileño de Salud que culminó en una Resolución por la que la Consejería de Sanidad reconocía a la paciente una indemnización de tan solo 12.000 euros.

Considerando que esa cuantía no se ajustaba a la entidad del daño y que era insuficiente, interpusimos Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia que,  lamentablemente, la paciente no pudo ver finalizar, al fallecer a consecuencia del cáncer.

Finalmente el Tribunal falló a nuestro favor, indemnizando al marido e hijo de la paciente  “al haber sucedido a doña xxxxxxx  en su posición procesal, por el fallecimiento de la misma, el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios  surge «iure hereditatis»,  como derecho indemnizatorio transmitido «mortis causa”, declarando “(…) la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la condenamos a que abone a don  XXXX y  XXXXX a la cantidad de 145.000 euros en total”.  Por desgracia el dinero no podrá ayudar a nuestra querida cliente y amiga, una persona entrañable que luchó y animó hasta el final a su gente.