En la reciente sentencia 8/2021 el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Mérida haciéndose eco de la argumentación que esgrimimos ya en nuestra reclamación rectora y que encontró su aval en la propia inspección médica, reconoció la existencia de una negligencia médica contraria a la “lex artis ad hoc” en la atención médica dispensada por el Servicio Extremeño de Salud (SES en lo sucesivo) a nuestra cliente, sido siendo la prolongación de una posición inadecuada durante la intervención el origen del daño, y al que posteriormente no fue acompañado ni un diagnóstico adecuado ni un tratamiento precoz como acciones y omisiones que lamentablemente establecieron las gravísimas lesiones consistente en un síndrome compartimental que han determinado entre otros daños, su incapacitación absoluta para la profesión de enfermera que con tanta pasión y dedicación desempeñaba hasta la fecha.
A pesar del esfuerzo desempeñado en nuestro despacho de la mano de especialistas forenses en valoración del daño corporal a la hora de defender como criterio cuantificador los principios fundamentales del sistema de valoración de la Ley 35 /2015, por parte del Tribunal se entendió que el Baremo de Tráfico no era vinculante al caso, por lo que el Juzgado fija los 150.000 euros “a tanto alzado”.
Por su parte el SES, que ni siquiera aportó dictamen de valoración del daño corporal y en franca vulneración de precepto constitucional que invocamos en base al artículo 106.2 de la Constitución que proclama: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, postuló que esta paciente no debía de ser reintegrada de una serie de gastos que fueron precisos y consecuencia directa, cierta y total del funcionamiento anormal de los Servicios de Salud autonómicos.
Con esta sentencia nuestra cliente ha visto resarcidos de manera sustancial los daños irrogados y no podemos sino estar satisfechos por haber podido hacer Justicia en su caso, pero en nuestra búsqueda continua por la excelencia, no podemos sino denunciar que a pesar de ser una práctica ciertamente residual, estas soluciones resarcitorias “a tanto alzado” en absoluto colman el principio de reparación integra del daño y nuevamente nos colocan en las antípodas de otros sistemas de Justicia mucho más avanzados en la materia.